Reglamento interno (RIOHS): contenido y plazos
El reglamento del artículo 67: quién debe tenerlo, qué debe contener según el Código del Trabajo y el D.S. 44, y cómo entra en vigencia.
La Ley 16.744 crea el seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: lo paga la entidad empleadora, lo administra el Instituto de Seguridad Laboral o una mutualidad, y cubre desde la atención médica hasta las pensiones. Su reglamento, el D.S. 101, fija cómo se denuncia cada caso: la DIAT para el accidente y la DIEP para la enfermedad, las dos dentro de 24 horas. Acá está cada obligación con su artículo, incluido el matiz que más se pierde: la DIEP no espera un diagnóstico.
Fuente
Ley 16.744, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y su reglamento, el Decreto Supremo 101 de 1968
Ley publicada el 01-feb-1968, en su última versión, del 10-mar-2022, según la Biblioteca del Congreso Nacional. La DIAT y la DIEP están en los artículos 71 y 72 del D.S. 101, versión del 01-dic-2021.
Publicado el 4 de octubre de 2026
El artículo 1 declara obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. No es un beneficio que la empresa elige contratar: es un seguro social, y el artículo 2 enumera a quiénes cubre obligatoriamente.
La administración está en el artículo 8: el seguro está a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, a los que la ley llama organismos administradores. Ante uno de ellos se presentan las denuncias, y de él salen las prestaciones.
El financiamiento es de cargo del empleador. El artículo 15 fija una cotización básica general y una adicional diferenciada según la actividad y el riesgo de la empresa, y el artículo 16 hace que esa adicional se mueva con la gestión preventiva: puede rebajarse, o eximirse si la empresa alcanza un nivel óptimo de seguridad, y se recarga si no ofrece condiciones satisfactorias.
| Materia | Lo que dice la ley | Artículo |
|---|---|---|
| Trabajadores por cuenta ajena | Todos, cualesquiera que sean sus labores, manuales o intelectuales, y la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen, incluidos los aprendices | Art. 2 letra a) |
| Funcionarios públicos | De la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado | Art. 2 letra b) |
| Estudiantes que trabajan para su plantel | Los que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel | Art. 2 letra c) |
| Independientes | Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares | Art. 2 letra d) |
| Cotización básica | 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador | Art. 15 letra a) |
| Cotización adicional diferenciada | Según la actividad y el riesgo de la empresa, sin exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, también de cargo del empleador | Art. 15 letra b) |
| Rebaja, exención o recargo | Rebaja o exención si las medidas de prevención rebajan apreciablemente los riesgos; recargo de hasta el 100% si no hay condiciones satisfactorias de seguridad o higiene | Art. 16 |
El artículo 5 define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. La ley distingue dos vínculos, «a causa» y «con ocasión», y basta cualquiera de los dos.
El mismo artículo incluye el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, el accidente se relaciona con el trabajo al que la persona se dirigía.
La enfermedad profesional está en el artículo 7: la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona, y que le produzca incapacidad o muerte. El reglamento enumera las enfermedades que se consideran profesionales, la lista debe revisarse por lo menos cada tres años, y una enfermedad que no esté en ella igual puede acreditarse como profesional ante el organismo administrador.
| Caso | Qué lo define | Artículo |
|---|---|---|
| Accidente del trabajo | Toda lesión sufrida a causa o con ocasión del trabajo que produzca incapacidad o muerte | Art. 5 |
| Accidente de trayecto | El ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo | Art. 5 |
| Trayecto entre dos trabajos | El ocurrido en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque sean de distintos empleadores; se asigna al trabajo hacia el que se dirigía | Art. 5 |
| Dirigentes sindicales | Los accidentes sufridos a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales | Art. 5 |
| Enfermedad profesional | La causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo, que produzca incapacidad o muerte | Art. 7 |
| Lo que queda fuera | Los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, y los producidos intencionalmente por la víctima | Art. 5 |
El artículo 29 entrega las prestaciones médicas gratuitamente, hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas: atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización si fuere necesario; medicamentos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional; y los gastos de traslado.
Las prestaciones en dinero dependen del efecto que produzca el accidente o la enfermedad. El artículo 27 los clasifica en cinco categorías —incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total, gran invalidez y muerte—, y cada una tiene sus artículos.
| Efecto | Prestación | Artículo |
|---|---|---|
| Incapacidad temporal | Subsidio durante todo el tratamiento, por hasta 52 semanas prorrogables por 52 más; se paga incluso por los días feriados | Arts. 30 a 32 |
| Invalidez parcial: disminución de la capacidad de ganancia desde 15% y bajo 40% | Indemnización global de hasta 15 veces el sueldo base | Arts. 34 y 35 |
| Invalidez parcial: desde 40% y bajo 70% | Pensión mensual del 35% del sueldo base | Art. 38 |
| Invalidez total: 70% o más | Pensión mensual del 70% del sueldo base | Art. 39 |
| Gran invalidez: requiere el auxilio de otras personas para los actos elementales de su vida | Suplemento de pensión del 30% del sueldo base, mientras permanezca en ese estado | Art. 40 |
| Muerte | Pensiones de supervivencia para el cónyuge, los hijos y las demás personas que señala la ley | Art. 43 y siguientes |
La ley pone la obligación en su artículo 76: la entidad empleadora debe denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El reglamento le da nombre y plazo a esa denuncia.
El D.S. 101 la desdobla en dos documentos. Para el accidente del trabajo o de trayecto, el artículo 71 letra b) exige la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, la DIAT, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente. Para la enfermedad, el artículo 72 letra c) exige la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional, la DIEP, a más tardar dentro del plazo de 24 horas. En los dos casos la entidad empleadora debe guardar una copia.
El matiz que más se pierde está en lo que activa la DIEP. No es un diagnóstico: el artículo 72 letra c) la exige cuando un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional. Establecer si el origen es común o profesional es trabajo posterior del organismo administrador, no un requisito para denunciar.
| Materia | DIAT | DIEP |
|---|---|---|
| Qué se denuncia | Un accidente del trabajo o de trayecto | Una enfermedad, o síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional |
| Quién la presenta | La entidad empleadora | La entidad empleadora |
| Ante quién | El organismo administrador al que está adherida o afiliada | El organismo administrador respectivo |
| Plazo | No superior a 24 horas de conocido el accidente | A más tardar dentro de 24 horas |
| Junto con la denuncia | Enviar al trabajador, inmediatamente de tomar conocimiento, al establecimiento asistencial del organismo administrador | Enviar al trabajador, inmediatamente de conocido el hecho, al establecimiento asistencial del organismo administrador |
| Si la entidad empleadora no la presenta | La presentan el trabajador, sus derechohabientes, el Comité Paritario o el médico tratante; y cualquier persona que conozca los hechos puede hacerla | Lo mismo |
| Artículo | D.S. 101, art. 71 letras a) a c) | D.S. 101, art. 72 letras c) y d) |
El artículo 76, en el texto que le dio la Ley 20.123, suma una obligación en los accidentes del trabajo fatales y graves: el empleador debe informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. El inciso empieza con «sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes», así que este aviso no reemplaza a la DIAT: se suma a ella.
En esos mismos casos, el empleador debe suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. La reanudación sólo puede hacerse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se subsanaron las deficiencias constatadas.
| Obligación | Ante quién | Artículo |
|---|---|---|
| Denunciar el accidente con la DIAT | Organismo administrador | Art. 76, inciso 1°, y D.S. 101, art. 71 |
| Informar inmediatamente el accidente | Inspección del Trabajo y SEREMI de Salud que corresponda | Art. 76, inciso 4° |
| Suspender de inmediato las faenas afectadas y, si es necesario, permitir la evacuación | En el lugar de trabajo | Art. 76, inciso 5° |
| Reanudar sólo cuando se verifique que se subsanaron las deficiencias | Previa fiscalización del organismo fiscalizador | Art. 76, inciso 5° |
| Multa por infringir los incisos cuarto y quinto | De 50 a 150 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal | Art. 76, inciso final |
El artículo 77 abre dos vías de reclamo según la materia. Las decisiones de los Servicios de Salud o de las mutualidades sobre cuestiones de hecho de orden médico se reclaman dentro de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y lo que ella resuelva es apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro de 30 días hábiles. Las demás resoluciones de los organismos administradores se reclaman directamente ante la Superintendencia, también dentro de 90 días hábiles.
El artículo 77 bis resuelve el caso que más deja a una persona sin cobertura: el rechazo de una licencia o un reposo médico porque la afección tendría, o no tendría, origen profesional. La persona debe concurrir al organismo de régimen previsional al que esté afiliada que no sea el que rechazó, y ese organismo está obligado a cursar la licencia de inmediato y a otorgar las prestaciones, sin perjuicio de los reclamos y reembolsos posteriores.
| Qué se reclama | Ante quién | Plazo | Artículo |
|---|---|---|---|
| Decisiones sobre cuestiones de hecho de orden médico | Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales | 90 días hábiles | Art. 77, inciso 1° |
| Lo que resuelva esa Comisión | Superintendencia de Seguridad Social | 30 días hábiles | Art. 77, inciso 2° |
| Las demás resoluciones de los organismos administradores | Superintendencia de Seguridad Social, directamente | 90 días hábiles | Art. 77, inciso 3° |
| Rechazo de una licencia o reposo médico por el origen de la afección | El otro organismo previsional, que debe cursarla de inmediato; y cualquier interesado puede reclamar ante la Superintendencia | El artículo no lo fija | Art. 77 bis |
La Ley 16.744 no es sólo el seguro. Su Título VII, «Prevención de riesgos profesionales», contiene las obligaciones preventivas que después desarrollan sus reglamentos: el D.S. 44 para la gestión de los riesgos y el D.S. 76 para las faenas con contratistas.
| Obligación | Cuándo aplica | Artículo |
|---|---|---|
| Que funcionen uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad | En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas | Art. 66 |
| Vigilar el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de contratistas y subcontratistas, con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo | Cuando la obra, faena o servicio propio del giro agrupe en su conjunto a más de 50 trabajadores | Art. 66 bis |
| Mantener al día el reglamento interno de higiene y seguridad, con multas para quien no use los elementos de protección personal | Toda empresa o entidad | Art. 67 |
| Implantar las medidas de higiene y seguridad que les prescriban el Servicio Nacional de Salud, como lo nombra la ley, o su organismo administrador | Toda empresa o entidad | Art. 68 |
| Proporcionar los equipos e implementos de protección necesarios, sin cobrar su valor | Toda empresa o entidad | Art. 68 |
| Autorizar la asistencia a los exámenes de control del organismo administrador; ese tiempo se considera trabajado | Cuando el trabajador es citado | Art. 71 |
El reglamento del artículo 67: quién debe tenerlo, qué debe contener según el Código del Trabajo y el D.S. 44, y cómo entra en vigencia.
El reglamento del artículo 66 bis: el sistema de gestión de las faenas con contratistas y el reglamento especial para empresas contratistas.
El artículo 66 lo exige sobre 25 personas: cómo se constituye y qué funciones tiene según el D.S. 44.
Un experto con registro vigente ante la SEREMI levanta tu operación y deja la documentación firmada.
Lo resolvemos con la asesoría: implementamos el D.S. 44, somos tu oficina de prevención remota y te acompañamos en terreno y ante auditorías. El diagnóstico no tiene costo.
Para ese profesional, interno o externo, es el software de gestión SST y SSO, por suscripción mensual.
¿Qué exige esto en tu rubro?
Cada rubro tiene sus propios peligros críticos. Mira el tuyo: